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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216868
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 227
AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LAS AUTORIDADES LOCALES, ESTATALES O MUNICIPALES, CARECEN DE FACULTADES PARA REGLAMENTAR, PROHIBIR O IMPEDIR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE, SALVO CONVENIO CELEBRADO CON LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, A QUIEN LE COMPETEN TODAS LAS CUESTIONES REFERIDAS A LAS VIAS GENERALES DE COMUNICACION Y A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE QUE OPEREN EN ELLAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 227
Conforme a lo dispuesto por los artículos 3, 49 y 65, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, 5 y 53 del Reglamento para el Servicio Público de Autotransporte Federal de Pasajeros, todas las cuestiones referidas a las vías generales de comunicación y a los medios de transporte que operen en ellas y, las de inspección y vigilancia, tanto operativa como administrativa, de los servicios públicos de autotransporte federal de pasajeros, de las terminales y demás instalaciones de ascenso y descenso de pasajeros, quedan sujetas exclusivamente a la competencia de las autoridades del orden federal, principalmente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; de donde se colige, que las autoridades del orden común, estatales o municipales, carecen de facultades para impedir, prohibir u obstaculizar la prestación de dicho servicio dentro de la ruta autorizada a la empresa transportista, así como, para reglamentar el tránsito de los vehículos que prestan tal servicio y, para ejercer la función de policía sobre los mismos, lo cual sólo podrán hacer, una vez que se realice convenio con la aludida dependencia del Ejecutivo Federal, en los términos expuestos por los artículos 147 y 149 de la ley suprainvocada, en relación con el diverso 40, del Reglamento para el Servicio Público de Autotransporte Federal de Pasajeros.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 211/92. Autobuses Rubén Figueroa, S.A. de C.V. 12 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Eusebio Avila López.
Amparo en revisión 321/92. Transportes El Pulpo, S.A. de C.V. 12 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Juan Manuel Cárcamo Castillo.