Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
|
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/216874
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
216874
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 231

CADUCIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA. EL AUTO QUE LA DECRETA ES REVOCABLE (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 231

Precedentes

Amparo directo 489/92. Aída Araceli Rodríguez Díaz de León. 9 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretaria: Ninfa María Garza Villarreal. Recurso de reclamación 7/92. Gerardo G. Jiménez Cantú. 19 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo. Amparo en revisión 99/89. Benito Gerardo Villarreal Garza. 7 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia IV.3o. J/15, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 105, de rubro: "CADUCIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA, AUTO QUE LA DECRETA ES REVOCABLE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON)."
Registro digital (IUS): 216874