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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216874
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 231
CADUCIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA. EL AUTO QUE LA DECRETA ES REVOCABLE (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 231
De una correcta interpretación de los párrafos segundo y tercero del artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, se llega a la conclusión de que si bien es cierto que contra la resolución que decreta la caducidad procede el recurso de apelación, esto debe entenderse que se refiere a que dicha sanción procesal se declara en primera instancia; pero cuando esta figura opera dentro de la segunda instancia es lógico que el dispositivo legal en comento no sea aplicable para impugnarla, porque una de las funciones de la autoridad de alzada es precisamente conocer de las apelaciones que se interpongan en su caso, contra las resoluciones que pronuncie el juzgador de primer grado, sin que esto implique que no exista algún medio ordinario de impugnación que se pueda interponer en contra del auto que decreta la caducidad en la alzada, toda vez que cuando la ley que rige el acto reclamado no prevé en norma específica cuál es el indicado, debe aplicarse la regla general contenida en el artículo 419 del código adjetivo de la materia, porque las resoluciones dictadas en segunda instancia, a excepción hecha de la ejecutoria que resuelva en apelación el juicio en lo principal, son impugnables mediante la revocación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 489/92. Aída Araceli Rodríguez Díaz de León. 9 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretaria: Ninfa María Garza Villarreal.
Recurso de reclamación 7/92. Gerardo G. Jiménez Cantú. 19 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo.
Amparo en revisión 99/89. Benito Gerardo Villarreal Garza. 7 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia IV.3o. J/15, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 105, de rubro: "CADUCIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA, AUTO QUE LA DECRETA ES REVOCABLE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON)."