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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216879
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 233
CERTIFICADO MEDICO. NO ES NECESARIO QUE SEA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCION DE SALUD PUBLICA PARA QUE ACREDITE SU ENFERMEDAD Y POR TANTO SU IMPEDIMENTO PARA ABSOLVER POSICIONES ANTE LA JUNTA DEL CONOCIMIENTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 233
De la atenta lectura del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el precepto en comento, no exige que desde la primera ocasión que se dé el impedimento para concurrir al local de la junta a absolver posiciones, el médico que expida el certificado comparezca a ratificarlo, ni mucho menos que dicho certificado tenga que ser necesariamente expedido por una institución de salud pública, en razón de que este requisito no lo exige el precepto legal invocado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 404/92. Tomás Sánchez Gómez y Manuel Valencia Cruz. 17 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Miguel Angel Esquinca Molina.