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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216883
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 234
CLAUSURA COMO SANCION DERIVADA DE VISITA SANITARIA DEBE SER PRECEDIDA DEL PROCEDIMIENTO QUE PREVE LA LEY GENERAL DE SALUD, CON AUDIENCIA DEL AFECTADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 234
La Ley General de Salud en los artículos del 432 al 435, refiere que para poder imponer como sanción administrativa la clausura de una negociación por infractor a lo preceptuado en ésta, debe seguirse un procedimiento con audiencia del gobernado en el que se le haga saber las posibles infracciones que fueron detectadas con motivo de una visita de verificación sanitaria, y que debe dársele la oportunidad de rendir pruebas para desvirtuar lo asentado en el acta respectiva, de ahí que, si el ordenamiento legal en cita establece la garantía de audiencia previa del afectado, dable es concluir que las autoridades sanitarias estén obligadas a acatar tales disposiciones a fin de no transgredir el artículo 14 constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 606/92. Cirilo Humberto Salazar García. 12 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: Guillermo Báez Pérez.