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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI.2o.5 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216895
- Clave de tesis
- XXI.2o.5 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 240
CONCUBINARIO. NO PUEDE SER HEREDERO DE LA CONCUBINA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1635 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO, PUES AUN CUANDO FUE ADOPTADO PARA REGIR EN ESTA ENTIDAD FEDERATIVA EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES DE 1928, EL CORRELATIVO NUMERAL DEL ACTUAL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE EL DERECHO DE LA CONCUBINA Y EL CONCUBINARIO A HEREDARSE RECIPROCAMENTE, NO TIENE APLICACION EN EL TERRITORIO DEL ESTADO DE GUERRERO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 240
Si bien en el Decreto número 37 del diez de julio de mil novecientos treinta y siete, expedido por el XXXII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial de la propia entidad federativa los días catorce, veintiuno y veintiocho de julio del mismo año, se declaró vigente en el Estado, a partir del quince de septiembre del citado año, el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales de treinta de agosto de mil novecientos veintiocho, que empezó a regir en esas entidades el primero de octubre mil novecientos treinta y dos, ello no significa que el actual Código Civil vigente en el Distrito Federal en Materia Común y en toda la República en Materia Federal, tenga aplicación en el territorio del Estado de Guerrero, puesto que el decreto en mención, no se concretó a declarar en forma general la vigencia en la entidad de la ley civil del Distrito Federal, sino que precisó todos y cada uno de los dispositivos que debían regir en esta entidad federativa, consignando el texto de los preceptos que integrarían el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, de tal manera que, sólo conforman la ley sustantiva civil del Estado de Guerrero las normas jurídicas consignadas textualmente en dicho decreto, además de las reformas que desde entonces ha sufrido hasta la fecha, pero ninguna otra. En tal razón, no son aplicables como propias de la legislación civil del Estado de Guerrero, las normas del actual Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en particular su artículo 1635 en cuanto establece el derecho de la concubina y el concubinario a heredarse recíprocamente, puesto que el mismo numeral de la ley adoptada para regir en esta entidad federativa, únicamente establece ese derecho, para la mujer con quien el autor de la herencia vivió, como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 359/92. Mariano Solís Armenta. 14 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Javier Cardoso Chávez.