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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216925
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 258
DEMANDA DE AMPARO. FALTA O DEFICIENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACION, NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO PARA QUE CUMPLA CON LA EXPRESION OMITIDA EN LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 258
Conforme a lo establecido por el artículo 146 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y atenta la técnica que tutela el juicio de amparo, en los casos donde impera el principio de estricto derecho, cuando de la lectura de los conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías se advierta que los mismos son deficientes o propiamente no existen, es improcedente prevenir al quejoso para que los formule con mayor amplitud so pena de tener por no interpuesta la misma, toda vez que esa deficiencia u omisión trae consigo, en todo caso, el sobreseimiento en el juicio de amparo, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, ello desde luego, al emitirse la sentencia con que culmine el juicio constitucional relativo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 379/92. Francisca Ramírez Mendoza. 25 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.