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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216931
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 261
DEMANDA DE NULIDAD. CONSTITUYE UN TODO QUE DEBE SER ANALIZADO EN SU INTEGRIDAD POR LAS SALAS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, A FIN DE RESOLVER LA CUESTION EFECTIVAMENTE PLANTEADA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 261
En el artículo 237, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se establece que "Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación." Dicho precepto prevé una obligación de carácter fundamental a cargo de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, consistente en que resuelvan la cuestión efectivamente planteada en los juicios de su competencia. Con el propósito de que tal obligación sea cumplida, el legislador federal ha conferido a aquéllas la facultad de analizar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, pero sin cambiar los hechos descritos en la demanda y en la contestación; consecuentemente, deben analizar en su totalidad la demanda de nulidad, particularmente al determinar o fijar el acto de autoridad contra el cual se intente la correspondiente acción de nulidad y para ello es necesario que no se limiten a tomar en consideración única y exclusivamente lo expresado en el capítulo relativo al señalamiento del acto impugnado, si ese señalamiento resulta impreciso o insuficiente para la efectiva determinación del acto que en realidad constituya la materia del juicio, esto es, si la descripción del acto combatido puede precisarse o complementarse mediante el análisis de los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos vertidos en el escrito de demanda, sin perjuicio de que al efecto también se tome en cuenta la contestación de demanda, la Sala del conocimiento debe recurrir a esa información complementaria, pues sólo así podrá dar cabal cumplimiento al imperativo legal de resolver la cuestión efectivamente planteada; de ahí que si aquélla no procede en la forma indicada, tal omisión constituye una violación de garantías en perjuicio de la parte demandante.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3073/92. Eloy Genaro Montero Mier. 20 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis.