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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216934
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 263
DEPOSITARIO, NUEVA DESIGNACION, NO AFECTA LA SITUACION JURIDICA DE LOS BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA QUE LE FUERON EMBARGADOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 263
A juicio de este órgano colegiado, la interlocutoria del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que confirmó el proveído por el que el juez de primer grado tuvo a la actora designando nuevo depositario de los bienes que se embargaron a la empresa demandada, no causó a la demandada quejosa ningún agravio personal y directo, en los términos del artículo 4 de la Ley de Amparo, puesto que con el cambio de depositario no se afectó la situación jurídica de los bienes propiedad de la sociedad mercantil quejosa, que resultaron secuestrados en la diligencia de requerimiento, emplazamiento y embargo practicada en el juicio natural, sino que el juzgador se concretó a reconocer el ejercicio del derecho que tiene la acreedora de la quejosa, para designar depositario de los bienes secuestrados en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 543 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. La anterior conclusión se evidencia, si se toma en cuenta que en virtud del embargo, la sociedad demandada dejó de tener la posesión jurídica de lo embargado; y, además, en el proveído apelado ni siquiera se ordenó poner al nuevo depositario en posesión de los bienes secuestrados, por lo tanto, al no ocasionarse a la peticionaria de garantías un agravio personal y directo, con el solo dictado del auto que tuvo a la actora designando nuevo depositario, se surte la causal de improcedencia del juicio constitucional, prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con lo dispuesto en el numeral 4, ambos de la Ley de Amparo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1948/92. Kry, Sociedad Civil. 28 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.