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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216936
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 264
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA LABORAL Y ACCIONES INTENTADAS. PARA QUE SURTA EFECTOS LEGALES DEBE RATIFICARSE ANTE LA JUNTA LA PROMOCION QUE LO CONTIENE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 264
Por principio de seguridad jurídica el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo ordena que los convenios deben ser ratificados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para su validez; esta disposición, conforme al artículo 17 del mismo ordenamiento legal, debe ser aplicada analógicamente cuando el trabajador actor en un juicio laboral desiste de la demanda y acciones intentadas, y en esa virtud, debe ordenarse la reserva del desistimiento hasta en tanto es ratificada ante la Junta de contenido y firma la promoción que lo contiene, para que de ese modo aquélla pueda asegurarse en forma inequívoca si es o no voluntad del trabajador desistirse; por ello, cuando sin previa ratificación se acuerda dicho desistimiento, disponiéndose el archivo del expediente respectivo como asunto totalmente concluido, se violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 364/92. Cristóbal Ramos Báez. 16 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Maclovio Murillo Chávez.