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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216959
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 275
EMPLAZAMIENTO, LA INTERPELACION JUDICIAL DERIVADA DEL, NO SURTE EFECTOS EN TRATANDOSE DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 275
De acuerdo con la fracción V del artículo 341 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, los efectos del emplazamiento son, entre otros, producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, empero, no puede decirse que con la práctica de ese acto procesal se encuentre satisfecho el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 1936 del Código Civil del Estado, referente a que no podrá el acreedor exigir el pago de las obligaciones de dar, sino después de 30 días siguientes a la interpelación que se haga al deudor, porque esa interpelación debe ser previa a la demanda que se presente solicitando el pago, pues la falta de cumplimiento de la obligación en ese término, es lo que legitima el ejercicio de la acción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 601/92. Adela Medina de Valencia. 25 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Torres Pacheco.