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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216961
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 276
ENERGIA ELECTRICA, LA CONTRIBUCION POR SU CONSUMO NO CONSTITUYE UN DERECHO DE NATURALEZA FISCAL. (CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 276
En lo tocante a la definición de derecho, el artículo 2o. fracción IV, del Código Fiscal de la Federación vigente en el año de mil novecientos noventa y dos, contempla dos hipótesis, una general y otra de excepción, precisando en la primera de éstas un concepto amplio de lo que debe entenderse por derecho para los efectos de la materia tributaria, en la que está incluida la aclaración relativa a que también son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado; y la segunda, excluye del concepto de "derecho" a aquellas contribuciones que debe realizar el gobernado por recibir un servicio público de un organismo descentralizado o desconcentrado, cuando dichas contraprestaciones no estén previstas en la Ley Federal de Derechos; de acuerdo con esto, la contribución por consumo de energía eléctrica debe estimarse inmersa en aquella hipótesis de excepción y no conceptuarse como derecho, toda vez que de conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el suministro o abastecimiento de energía eléctrica constituye un servicio público de cuya prestación está encargada la Comisión Federal de Electricidad, y en términos del diverso 8o. de esa misma legislación, la citada comisión es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, pero además, la contribución o contraprestación por recibir ese servicio público no se encuentra contemplada por la Ley Federal de Derechos, la que sólo establece como tal en su artículo 195-N, el pago por el servicio de generación de energía eléctrica exclusivo del Estado, que realiza la Comisión Federal de Electricidad. En ese orden de ideas, la resolución en la que se determine su cobro no es impugnable a través del juicio contencioso administrativo del que conocen las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, al no poder estimarse que tal resolución satisfaga alguno de los supuestos previstos al respecto por las diversas fracciones del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 110/93. María de los Angeles Silva. 26 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo directo 34/93. Sección 30 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. 18 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.