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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 216992
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 294
INSTITUTO DE VIVIENDA Y SUELO URBANO DEL ESTADO DE GUERRERO, EL. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 294
Atendiendo al contenido del artículo 18 en relación con lo dispuesto por los diversos 20 y 21 de la Ley de Vivienda Social y de Fraccionamientos Populares del Estado de Guerrero, vigente a partir del siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el instituto de mérito es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio con el objeto de promover y ejecutar programas de vivienda popular y de suelo urbano de uso habitacional; de regularización de la tenencia de la tierra, con fines de habitación y dotación de servicios públicos e infraestructuras urbanas primarias; que carece de facultades con imperio de decisión para ejecutar tanto los resultados de los estudios técnicos que realice, como las opiniones que emite sobre los asuntos de su competencia y que la ley le señala o de los que conoce conforme a sus atribuciones, para que pueda considerársele como autoridad para efectos del juicio de amparo, toda vez que tiene el carácter de un órgano auxiliar, técnico de consulta y opinión de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de Guerrero. Por lo tanto, la acción constitucional que se intente contra actos de dicho instituto, es improcedente, en los términos del artículo 103, fracción I, de la Constitución General de la República, 1o., fracción I, de la Ley de Amparo en relación con el artículo 73, fracción XVIII del propio ordenamiento legal y deberá sobreseerse el juicio de garantías de que se trata, conforme al artículo 74, fracción III, de la ley de la materia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 305/92. Esperanza Jaimes viuda de Castrejón. 12 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretario: Javier Fuentes Adame.