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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217013
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 307
LEY DE AMPARO. INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS. CASO EN QUE PROCEDE. ANALISIS DEL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 105 DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 307
El último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo establece: "El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El juez de Distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía de la restitución". Ahora bien, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional concediendo el amparo, será el de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, y cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o constituya una abstención, consistirá en obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. En este sentido, resulta evidente que la falta de contestación a una petición, en inobservancia de la garantía que prevé el artículo octavo constitucional, es un acto eminentemente negativo a los que se refiere el artículo 80 de la Ley de Amparo, por lo que la restitución que se haga con motivo de una sentencia protectora al particular que haya sufrido el agravio, consistirá en obligar a la autoridad contraventora a cumplir lo que la garantía exija, es decir, única y exclusivamente a contestar la petición formulada por el particular y hacérsela saber en breve término, pero de ninguna manera puede obligársele a contestar o resolver favorablemente a las pretensiones del peticionario, pues es de explorado derecho que la garantía consagrada en el artículo octavo constitucional sólo tiende a asegurar un proveído sobre lo que se pide, pero no constriñe a resolver de conformidad lo solicitado. Consecuentemente, y en mérito a las consideraciones expuestas con antelación, no es exacto que al no cumplir las autoridades responsables la sentencia protectora dictada en el juicio respectivo, en el sentido de no haber contestado la solicitud correspondiente, dicha abstención ocasione daños y perjuicios y que por ende deba cumplimentarse dicha sentencia a través del incidente que al respecto establece el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, toda vez que los efectos de la sentencia que concede el amparo nunca se refiere a que la autoridad deba contestar favorablemente lo solicitado, concretamente en el sentido de que si procedía expedir las placas o los permisos de circulación para prestar el servicio público de transporte colectivo (en cuyo caso sí se causarían daños y perjuicios a los agraviados ante la omisión de otorgarles lo que les fue concedido); sin embargo, en la especie no se actualiza tal hipótesis por no ser esos los efectos jurídicos de una sentencia concesoria de amparo por violación al derecho de petición, como quedó anteriormente precisado, pues, se repite, éstos únicamente se concretan en obligar a la autoridad a dictar un proveído en contestación a la petición formulada, independientemente del sentido en el que se haga. En las relatadas condiciones, debe concluirse que al no darse la hipótesis anterior, no se causan daños y perjuicios por el hecho de que no haya sido contestada la petición formulada, ya que no pueden nacer derechos o beneficios a su favor de un acto que la autoridad tiene la facultad discrecional de emitir o no en sentido favorable a las pretensiones formuladas, y en el que el único derecho que se puede alegar es el que se conteste congruentemente a lo solicitado, como se precisó en párrafos anteriores.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 304/92. Asociación de Taxistas Tolerados Ruta Valle de Aragón Metro Tlatelolco y Ramales, A.C. y coagraviados. 3 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Benito Alva Zenteno.