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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217015
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 309
LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. DEBIDA INTERPRETACION DEL ARTICULO 97 DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 309
En la especie el acto reclamado se hace consistir en una resolución emitida por la autoridad responsable al resolver un recurso de revisión, caso en que el artículo 97 de la Ley Federal de Protección al Consumidor dispone entre otros que las resoluciones que se dicten al resolver el recurso o aquellas que lo tengan por no interpuesto; tendrán administrativamente el carácter de definitivas, sin embargo, con tal disposición no puede ni debe entenderse el concepto de acto definitivo para efectos del juicio de amparo, sino tan sólo como la definición de un acto que se estima irregular dentro de un procedimiento administrativo que desde luego culminará con la emisión de una resolución que le ponga fin, resolución ésta que sí tendrá el carácter de acto definitivo atento a lo dispuesto por el artículo 114, fracción II de la Ley de Amparo. Ello en virtud de que para poder determinar si un acto de autoridad es o no definitivo para los efectos del juicio de amparo, debe estarse a la naturaleza del acto mismo en relación con el artículo 114, fracción II de la Ley de Amparo; es decir, al hecho de si dicho acto pone o no fin al Procedimiento Administrativo del cual emana, pues el precepto mencionado establece claramente que el amparo se pedirá ante juez de Distrito contra actos que no provengan de Tribunales Judiciales, Administrativos o del Trabajo, pero en tales casos, cuando el acto emane de un procedimiento seguido en forma de juicio (como es el caso seguido ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor) el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva, por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, o sea contra la resolución que ponga fin a dicho procedimiento, lo que implica que el juicio constitucional no procede contra la serie de actos que se vayan dando durante la tramitación del procedimiento.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1504/92. Gastronómica La Bella Italia, S. A. de C. V. 10 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.