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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217018
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 310
LIBERTAD CAUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, NO PROCEDE OTORGARLA AL JUEZ DE DISTRITO, SI FUE NEGADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE QUERETARO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 310
La facultad reservada a los jueces de Distrito por el artículo 136, párrafo cuarto de la Ley Normativa del Juicio de Garantías, para conceder la libertad bajo caución en los incidentes de suspensión, está sujeta a las condiciones que para tales casos señalan las leyes federales o locales aplicables al delito imputado al quejoso. En términos del artículo 121, del Código Penal del Estado de Querétaro, dicho beneficio no es procedente otorgarlo en el juicio de amparo, ya que el precepto legal en comento del Código Local, en su último párrafo, establece claramente que la libertad provisional bajo caución, en los casos en que el delito exceda de cinco años de prisión en su término medio aritmético, no constituye un derecho del reo, sino una facultad potestativa del órgano jurisdiccional; de manera que en este caso, la libertad provisional bajo caución, al estar reservada al órgano jurisdiccional instructor del proceso, por ser una facultad potestativa de éste y no un derecho del reo, no es factible que el juez de amparo encargado del control constitucional, conceda tal beneficio, porque de hacerlo se sustituiría en una facultad exclusiva del juez de instancia, con lo que atentaría contra la técnica del juicio de garantías.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 43/92. Fernando Cejudo Ayala. 22 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.