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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217040
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 325
ORDEN DE APREHENSION. EFECTOS DE LA SUSPENSION EN LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 325
Efectuando una interpretación de los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, se puede establecer que el efecto que produce la suspensión del acto reclamado, en los casos en que éste se hace consistir en una orden de aprehensión, acto con el cual se inicia el procedimiento penal para los efectos del juicio constitucional, lo es únicamente, como caso de excepción en tratándose de materia penal, para que el quejoso quede a disposición de la autoridad de amparo, por lo que respecta a su libertad personal, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora; sin ser obstáculo a lo anterior el que se presente ante el juez de la causa para la continuación del procedimiento instaurado en su contra y sin que esto último implique, en caso de no hacerlo, fundamento para que le sea negada la medida suspensional definitiva solicitada. Pues en todo caso, el que el quejoso cumpla o no con ese requisito procesal traerá a su vez la consecuencia de que la suspensión concedida deje de surtir efectos, con todos los perjuicios que tal medida acarrearía, pero no significa que el quejoso se encuentre obligado a probar ante el juez de amparo que cumplió con la presentación establecida como obligación para que fuera decretada la suspensión provisional del acto reclamado, toda vez que no existe la disposición expresa en la Ley de Amparo que así lo determine.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 293/92. Rolando Olguín Castillo. 22 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Pons Liceaga. Secretario: Manuel Pallares Peralta.