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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217047
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 329
PENA PECUNIARIA. TERMINO PARA EL AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 329
Aun cuando los actos reclamados sean de naturaleza penal, si no importan ataque alguno a la libertad personal ni se está dentro de cualquier otro de los casos previstos por el artículo 22 de la Ley de Amparo, habida cuenta de que la sentencia reclamada únicamente impone al reo una sanción de carácter pecuniario, el quejoso no puede acogerse al término que por excepción contempla el citado precepto legal para la promoción del juicio de amparo, sino que debe estarse a la regla genérica prevista por el artículo 21 de la ley invocada, es decir, al término de quince días contados desde el día siguiente al en que haya surtido sus efectos la notificación del acto reclamado, conforme a la ley que lo rija.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 284/91. Jesús Vázquez Reyes. 28 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Amparo directo 146/91. Manuel Maceda Pérez y otra. 23 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.