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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217048
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 330
PENSION DE INVALIDEZ Y JUBILACION. NO SON EQUIPARABLES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 330
La jubilación y la pensión por invalidez no son equiparables, por no existir identidad en su naturaleza jurídica. En efecto, en tanto que la jubilación es una prestación derivada de la negociación colectiva y plasmada en los contratos colectivos de trabajo, la pensión por invalidez es una prestación que se otorga por mandato del artículo 128 de la Ley del Seguro Social; mientras que la primera encuentra justificación en el tiempo acumulado que el trabajador haya laborado para la empresa demandada, y viene a ser un reconocimiento a los servicios prestados durante un mínimo de años convenido en el pacto colectivo, la segunda es producto de la protección y seguridad social que la fracción XXIX del Apartado "A" del artículo 123 constitucional y la ley que la reglamenta, establecen para prevenir y en su caso asegurar, entre otros, los estados de invalidez derivados de una enfermedad o accidente no profesionales, o por defectos o agotamiento físico o mental que impidan el desempeño del trabajo, según lo previene la fracción II del numeral invocado. Así las cosas, toda vez que la jubilación es una prestación que no está incluida entre las que contempla la Ley del Seguro Social, sino que se trata de una prestación meramente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, su otorgamiento y pago constituyen una obligación a cargo del instituto demandado, por derivarse del contrato colectivo que regula las relaciones de trabajo con el sindicato de sus trabajadores; de donde se sigue que siendo distinto su origen, el laudo que establece la correspondencia entre jubilación y pensión por invalidez deviene inconstitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 560/92. Instituto Mexicano del Seguro Social. 28 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán.