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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217059
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 336
PRESCRIPCION. MOMENTO EN QUE SE INTERRUMPE LA. INTERPRETACION DEL ARTICULO 1198, FRACCION II, DEL CODIGO CIVIL DE JALISCO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 336
Un examen objetivo del precepto legal indicado en el rubro, permite razonar que para interrumpir la prescripción, la norma sustantiva exige: a) Una demanda o cualquier género de interpelación judicial; y b) Que la demanda o interpelación judicial sea notificada al deudor o poseedor. Bajo tal premisa, una correcta interpretación -ajustada estrictamente a lo dispuesto por la ley-, lleva a sostener que para la actualización de la causa interruptora aludida, deben cumplirse las dos condiciones descritas. Consecuentemente, el momento en que se interrumpe la prescripción, lo será, necesariamente, cuando se realice la última condición. Y debe quedar claro que conforme al principio de estricto derecho que rige la cuestión civil, cualquier interpretación diversa a la anterior, pugnaría con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional, en donde se establece que las sentencias que se dicten en esta materia, deben, como primer supuesto, ceñirse a la letra de la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1080/92. Florencio Morales Jiménez. 28 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Arturo Ramírez Pérez.