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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217061
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 337
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. COMPUTO DE TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 337
Es intrascendente para los efectos del pago de la prima de antigüedad, la circunstancia de que al trabajador se le haya otorgado su planta, con posterioridad a su ingreso al trabajo, pues si bien es cierto que la prima de antigüedad se paga a los trabajadores de base, conforme a lo establecido en el artículo 162 de la ley laboral, no menos cierto es que también deben computarse para el pago de dicha prestación, los días laborados sin esa característica, porque el precepto citado se refiere únicamente a la procedencia de la reclamación cuando el actor sea de planta; más no al derecho que se genera por la sola prestación del servicio, donde en nada incide la naturaleza de la contratación, como se advierte de una correcta interpretación armónica del citado precepto, en concordancia con el artículo 5o. y quinto transitorio de la Ley Federal del Trabajo, que permite concluir que para los efectos del pago de la prima de antigüedad no deben computarse únicamente los días efectivamente laborados por el trabajador como de planta, por no ser la antigüedad un hecho que pueda fragmentarse, ya que del texto del artículo 162 precitado, no aparece que dicha antigüedad se integre solamente con los días efectivamente laborados por el trabajador, sino con su tiempo efectivo de servicios, dado que en este dispositivo como en el transitorio del citado ordenamiento, el legislador utilizó las palabras "años de servicios" como sinónimos de "antigüedad o años transcurridos", circunstancias que conducen a entender que dicha prestación se computa con el tiempo efectivo de servicios.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 312/92. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Renato Sales Gasque. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.