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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217064
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 338
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS PROMOVIDAS CUANDO HA SIDO PRONUNCIADA YA SENTENCIA EJECUTORIA. IMPROCEDENCIA DE LAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 338
Del análisis de los artículos 208 y 220 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Aguascalientes, se puede establecer válidamente que las providencias precautorias, dada la finalidad cautelar que persiguen, únicamente pueden ser decretadas cuando se promueven como acto prejudicial, o bien, cuando son tramitadas después de iniciado el juicio, siempre que en este último caso, no se haya dictado aún sentencia ejecutoria, ya que si bien es verdad que el citado Código adjetivo civil no lo consigna así expresamente, también lo es que lo dispuesto por el invocado artículo 220 de dicho ordenamiento, en el sentido de que tales providencias sólo pueden ser reclamadas por el afectado, hasta antes de que se dicte resolución firme, tácitamente lo está estableciendo de esa manera, puesto que, al señalar la etapa procesal hasta la cual pueden ser combatidas esas medidas precautorias, se está indicando también la fase hasta donde pueden ser las mismas promovidas, pues no entenderlo así, significaría aceptar como válido que la persona contra la que se promovieron dichas providencias, cuando ello aconteciera después de haberse pronunciado ya sentencia ejecutoria, no tuviera a su alcance ningún medio legal para atacar la procedencia de éstas, situación que es jurídicamente inaceptable, porque equivaldría a crear un estado de indefensión en perjuicio del afectado, que indudablemente atentaría contra el espíritu de las comentadas normas y violaría por tanto en su agravio las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 353/92. Rogelio Cruz González. 18 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: Salvador Avila Lamas.