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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217077
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 345
PRUEBAS. LA FACULTAD DE RECABARLAS DE OFICIO ES POTESTATIVA DEL JUEZ DE DISTRITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 345
Si bien el artículo 78 de la Ley de Amparo, concede al juez de Distrito la facultad de recabar de oficio pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y que estime necesarios para resolver el asunto; sin embargo, tal facultad no debe interpretarse como un derecho procesal de las partes, sino potestativa para el juzgador, de manera que no le impone obligación alguna para recabar las constancias en que descansa el acto reclamado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 314/92. Jorge Miguel Soberanes Maldonado. 18 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo en revisión 514/91. Jacobo Cano Sarmiento y otra. 22 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.