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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217081
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 347
QUEJA EN LOS CASOS DEL ARTICULO 108 DE LA LEY DE AMPARO, IMPROCEDENCIA DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 347
Contra la resolución negativa que pronuncie un juez de Distrito en un incidente de repetición del acto que se reclamó de la responsable, la queja a que se refiere el artículo 95 de la Ley de Amparo, resulta improcedente por no encuadrar tal hipótesis en ninguna de las que prevé el precepto legal de referencia; además, tal resolución no resulta irreparable, puesto que el propio artículo 108 de la ley reglamentaria de referencia, ordena que a petición de la parte interesada, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolverá al respecto lo que legalmente corresponda, allegándose los elementos que estime convenientes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 40/92. Jaime Antúnez Rivas. 12 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Cayetano Hernández Valencia. Secretario: Francisco Javier Ulate Olivas.