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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de abril de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 19/2006-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217092
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 351
QUEJA, RECURSO DE. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO ESTA FACULTADO PARA DESECHARLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 351
Si bien es cierto que el artículo 102 de la Ley de Amparo establece en lo conducente, que cuando el Tribunal Colegiado de Circuito deseche el recurso de queja por notoriamente improcedente, o lo declare infundado por haberse interpuesto sin motivo alguno, impondrá al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario; sin embargo, como el diverso artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señala que los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito tramitarán todos los asuntos de la competencia de los mismos hasta ponerlos en estado de resolución, a juicio de este órgano de control constitucional, es el último de los preceptos citados el que, al establecer como atribuciones de los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito la de tramitar los asuntos de su competencia hasta ponerlos en estado de resolución, el que faculta a dichos funcionarios para admitir los recursos interpuestos en tiempo y forma, y tramitarlos hasta ponerlos en estado de resolución, así como también para desechar y negarse a tramitar los recursos que no se interpongan con los requisitos legales, dado que la admisión o desechamiento del recurso de queja constituyen un acuerdo de trámite en el mismo, tan es así que dichos acuerdos pueden ser reclamados en términos de lo dispuesto por el artículo 103 de la ley primeramente mencionada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 7/92. Lidia Guadalupe Luján Moreno y Edmundo Evaristo Luján. 13 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Guillermo Alberto Flores Hernández.
Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de abril de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 19/2006-PS en que participó el presente criterio.