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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217094
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 353
RECLAMACION ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, TERMINO PARA PROMOVER EL RECURSO DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 353
El artículo 40 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dispone de manera clara y precisa que las notificaciones surtirán efectos a partir del día siguiente al en que sean hechas, sin establecer ninguna posibilidad de excepción, pues de lo contrario habría establecido el legislador la salvedad de otros casos en que las notificaciones surtieran efectos el mismo día o dos días después de hechas, es decir, de caber alguna excepción el precepto legal diría "salvo disposición en contrario", pero no existiendo esta salvedad, debemos entender que se refiere a todas las notificaciones y a todos los casos. Por su parte, el artículo 44 del mismo ordenamiento legal, señala que los términos (todos) comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación, aclarando que serán improrrogables y se incluirá en ellos el día del vencimiento, debiendo contarse por días hábiles, sin conceder la menor posibilidad el legislador de que los términos puedan computarse de otra manera, puesto que no prevé ninguna excepción, salvedad o cambio para lo dispuesto en este precepto legal. Por consiguiente, el artículo 84 de la ley mencionada, debe interpretarse en forma armoniosa con los preceptos legales antes citados, y no de manera aislada; tomando en consideración que este último tiene por finalidad el establecer que en el escrito del recurso de reclamación se expresen agravios, así como el término para interponerlo y ante quien debe hacerse, de tal manera que, no obstante señalarse en forma discordante a partir de qué momento debe contarse dicho término, diciendo que a partir de la fecha de notificación correspondiente, pues de una sana y acorde interpretación, debemos entender que el término de tres días para interponer el recurso de reclamación, se computará a partir del día siguiente (hábil) de aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo impugnado, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. Además, de que no existe ninguna razón lógica ni jurídica para pensar que fue deseo del legislador que para la interposición del recurso de reclamación se computará el término (ya de por sí breve) en una forma distinta que resulta desfavorable para la parte afectada, por lo cual no puede considerarse que una imprecisión en la redacción de un numeral al cual no le correspondía señalar la forma de computar el término, sino sólo establecer éste, constituya una regla especial que deba prevalecer a la regla general, pues tratándose del cómputo de términos en el procedimiento ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, solo existe una regla absoluta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2103/92. Instituto Mexicano del Seguro Social. 15 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Amparo en revisión 1949/83. Colombín Bel, S.A. 8 de marzo de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Alejandro Garza Ruiz.
Séptima Epoca, Vols. 169-174, Sexta Parte, Pág. 210.