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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217102
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 359
REINSTALACION. SOLO PROCEDE LA SUSPENSION CUANDO SE EXHIBE EL IMPORTE DE CIENTO OCHENTA DIAS DE SALARIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 359
Si bien la suspensión es improcedente hasta por el importe de ciento ochenta días de salario, por ser éste el término considerado como necesario para la tramitación del juicio de garantías, según criterio sostenido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número 1875, visible en la página 3035, de la Segunda Parte de Salas y Tesis comunes del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que aparece bajo el rubro: "SUSPENSION EN MATERIA DE TRABAJO", no lo es menos que si la suspensión la solicita la empresa quejosa respecto de la reinstalación del trabajador a que se le condenó y exhibe a favor de éste el importe correspondiente a esos ciento ochenta días de salario, a razón del último que devengaba el actor, es evidente que con ello no se viola la ley aplicable al caso ni la tesis de jurisprudencia aludida, toda vez que lo que se procura es no dejar al trabajador en estado de necesidad al no contar con los medios económicos indispensables para subsistir en tanto se resuelve el juicio de garantías en lo principal, pues lo que se busca con la reinstalación es que el obrero pueda seguir cobrando su salario diario de manera provisional y si la empresa decide que sin trabajar aquél cobre esos seis meses a que la ley lo obliga, es obvio que en nada afecta el que le sea concedida tal medida a la empresa si se inclina por lo último, máxime cuando el trabajador ya ha recibido esa suma de dinero.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 20/92. Instituto Mexicano del Seguro Social. 26 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretaria: Gloria del C. Bustillos Trejo.