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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217105
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 360
REPARACION DEL DAÑO. NO ES NECESARIO ATENDER A LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL OBLIGADO A PAGARLA TRATANDOSE DE DELITOS PATRIMONIALES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 360
No obstante que es verdad que el artículo 30 del Código Penal no establece ninguna diferencia entre la reparación de los daños moral y material, en cuanto a si debe atenderse en ambos casos o sólo en uno de ellos a la capacidad económica del obligado a cubrir dicha reparación; sin embargo, el artículo 32 del propio ordenamiento legal en la última parte dispone que: "dicha reparación en todo caso, tratándose de delitos patrimoniales será siempre por la totalidad del daño causado"; lo cual permite concluir que tratándose del delito de daño en los bienes, o cualquier ilícito de tipo patrimonial, la condena a la reparación del daño no requiere sustentarse en el examen de la situación pecuniaria del acusado, porque la legislación penal previene que siempre comprenderá íntegramente el daño causado; es decir, ninguna trascendencia tiene para decretar la condena la condición económica del inculpado que debe cubrirla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 25/93. Aniceto Bonilla Navarro. 3 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios.