Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/217107
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217107
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 360
REPARACION DEL DAÑO. EL JUZGADOR NO ESTA OBLIGADO A TOMAR EN CUENTA LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL SENTENCIADO PARA FIJAR SU MONTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 360
El artículo 39 del Código Penal Federal, impone al juzgador la obligación de tomar en cuenta la capacidad económica del sentenciado para efectos de fijar plazos para el pago de la reparación del daño, pero no para fijar el monto de la cantidad que importa esa pena.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 763/92. Juan Ramón Barrera Herrera. 5 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretario: Héctor Fernando Vargas Bustamante.