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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217109
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 361
REQUERIMIENTOS EN EL AMPARO, CASOS EN QUE LA NOTIFICACION DE LOS, DEBE EFECTUARSE POR ESTRADOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 361
Si bien es cierto que conforme al artículo 30 de la Ley de Amparo, los requerimientos o prevenciones deben notificarse personalmente a los interesados, a fin de que conste plenamente que los conocieron, también lo es que de esa regla general se exceptúan los casos en que las partes no hayan señalado casa o despacho para oír notificaciones en el lugar de residencia del juzgado o tribunal que conozca del asunto, conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 30 citado, interpretada a contrario sensu, y cuando hayan señalado expresamente para ese fin los estrados del juzgado o tribunal, puesto que en ese supuesto los estrados se equipararan a la casa o despacho de la parte interesada, y ahí se le deben hacer las notificaciones personales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 102/92. Investigación Industrial Americana, S.A. 20 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.