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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
X.1o.99 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217130
- Clave de tesis
- X.1o.99 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 373
SEÑALAMIENTO DE LA FECHA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS, EXCEDIENDOSE DEL TERMINO LEGAL. NATURALEZA IRREPARABLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 373
El auto en que se admite la demanda laboral y se señala una fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, excediéndose del término establecido por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, es un acto que tiene carácter de irreparable, conforme al artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo y deja al quejoso en estado de indefensión, de acuerdo al artículo 17 constitucional, y en consecuencia, el auto que desechó la demanda de garantías interpuesta en su contra, es ilegal y debe revocarse.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 146/92. Benito Martínez Reyes. 26 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Romero Morrill. Secretaria: Martha Guadalupe Martínez Castillo.