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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis también apareció publicada en el tomo XIV-Julio, pág. 819, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Por ejecutoria del 26 de enero de 2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 188/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no existe un punto de toque o contacto entre las sentencias de los Tribunales Colegiados contendientes, pues no analizaron un mismo tipo de problema jurídico a resolver.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217134
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 375
SOCIEDADES. CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO POR CONDUCTO DE SUS REPRESENTANTES LEGALES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 375
Una sociedad mercantil no puede enterarse de algún acontecimiento como ente jurídico, si no es precisamente a través de sus representantes legales como personas físicas, por lo que si está acreditado que éstas tuvieron conocimiento de la existencia del acto reclamado por sí, ya que incluso solicitaron un diverso amparo por su propio derecho, ello implica que tal conocimiento también lo tuvieron como representantes legales, ya que es inadmisible que el conocimiento o la voluntad de una persona pueda desdoblarse de modo tal que al mismo tiempo conozca o se entere de algún acontecimiento con alguna de sus cualidades jurídicas y lo ignore con otra, pues ni lógica ni humanamente pudieron ignorar como representantes de la persona moral lo que conocieron por sí.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 92/91. "Ciasa de Puebla", S. A. de C. V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Nota:
Esta tesis también apareció publicada en el tomo XIV-Julio, pág. 819, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca.
Por ejecutoria del 26 de enero de 2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 188/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no existe un punto de toque o contacto entre las sentencias de los Tribunales Colegiados contendientes, pues no analizaron un mismo tipo de problema jurídico a resolver.