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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217145
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 399
SUSPENSION, GARANTIA EN LA. PUEDE OTORGARSE POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 399
Los artículos 125, 126, 127 y 128 de la Ley de Amparo en forma general se refieren a caución, depósito, garantías, fianza, contrafianza y garantía hipotecaria, para denominar a la garantía que debe otorgarse como requisito para que surta efectos la suspensión del acto reclamado. Ante tal ambigüedad lo razonable es que los jueces de Distrito permitan elegir al interesado cualquiera de los medios establecidos en las diversas leyes, para satisfacer la condición de efectividad impuesta, resultando inadecuado que se exija la constitución de depósito necesariamente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 6/93. Alberto Herrera Rodríguez y coagraviada. 3 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretaria: María Cristina Téllez García.
Amparo en revisión 17/93. Alberto Herrera Rodríguez y coagraviados. 3 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretaria: María Cristina Téllez García.
Notas:
Este criterio ha integrado la jurisprudencia XIX.2o.J/9, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 632, de rubro: "SUSPENSION, GARANTIA EN LA. PUEDE OTORGARSE POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY."
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 43/2005-PL, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 15/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 419, con el rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR NO DEBE DETERMINAR LA NATURALEZA DE LA GARANTÍA QUE EL QUEJOSO HABRÁ DE EXHIBIR PARA QUE AQUÉLLA SURTA EFECTOS, SALVO LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO."