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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217146
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 399
SUSPENSION. HECHO SUPERVENIENTE, NO LO CONSTITUYE LA SENTENCIA DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 399
Por hecho superveniente, deben entenderse aquellas circunstancias que surgen dentro del período procesal comprendido entre la interlocutoria que concede o niega la suspensión definitiva y la sentencia que se pronuncie en el juicio de garantías, y que vienen a demostrar la procedencia o improcedencia de la suspensión. De tal suerte que la propia sentencia de amparo, no constituye un hecho superveniente para revocar o modificar la interlocutoria respectiva, pues no demuestra que hubiese cambiado o modificado la situación jurídica existente cuando aquélla se pronunció, ni las razones que guiaron el sentido de la misma, sino únicamente que el acto o actos reclamados son inconstitucionales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 64/91. Weigdo Roux Ruiz. 8 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.