Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
|
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/217147
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
217147
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 400

SUSPENSION. MONTO DE LA GARANTIA TRATANDOSE DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 125 DE LA LEY DE AMPARO.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 400

Precedentes

Queja 49/91. Luis Muñoz Jaramillo. 25 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o.C. J./321, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 1711, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LA FACULTAD DISCRECIONAL PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS CUANDO LOS DERECHOS QUE PUDIERAN AFECTARSE CON DICHA MEDIDA NO SEAN ESTIMABLES EN DINERO, NO PUEDE SER ARBITRARIA."
Registro digital (IUS): 217147