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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217147
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 400
SUSPENSION. MONTO DE LA GARANTIA TRATANDOSE DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 125 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 400
Si bien el párrafo segundo del artículo 125 de la Ley de Amparo, prevé que en los casos en que proceda la suspensión del acto reclamado y que dicha medida pueda ocasionar daño o perjuicio al tercero perjudicado la misma se concederá al quejoso cuando otorgue garantía, para responder respecto de los daños y perjuicios que se pudieran irrogar si la sentencia del amparo le fuera adversa, y que cuando con motivo de dicha medida puedan afectarse derechos no estimables en dinero, se podrá fijar discrecionalmente el importe de la garantía por las autoridades a las que les corresponda resolver sobre la suspensión; sin embargo, el uso de esa facultad no debe entenderse como una atribución que puede ser ejercitada en forma arbitraria, sino que para su empleo debe atenderse a las circunstancias peculiares del caso, a la naturaleza de los actos reclamados, así como a los derechos que se podrían afectar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 49/91. Luis Muñoz Jaramillo. 25 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o.C. J./321, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 1711, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LA FACULTAD DISCRECIONAL PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS CUANDO LOS DERECHOS QUE PUDIERAN AFECTARSE CON DICHA MEDIDA NO SEAN ESTIMABLES EN DINERO, NO PUEDE SER ARBITRARIA."