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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217158
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 408
TITULOS EJECUTIVOS, REQUISITOS DE LOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 408
La certificación de la fe de hechos exhibida por el actor como documento fundatorio de su acción y de la vía que eligió para la prosecución del juicio, no establece un derecho reconocido por las partes, que defina al acreedor y al deudor, y determine de manera indubitable una prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y condiciones cumplidos, requisitos que deben encontrarse claramente consignados en un título, para otorgarle la calidad de ejecutivo. Asimismo, debe decirse que no es jurídico determinar si un título es o no ejecutivo con base en inferencias o deducciones, como pretende el peticionario de garantías, ya que si bien es cierto que el documento expedido por la corredor público, constituye un instrumento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y 1237 del Código de Comercio, también lo es que en el propio documento se consignó un acto de rendición de cuentas, y no un requerimiento formal de pago o un reconocimiento de adeudo, y por otra parte, si el peticionario pretende justificar la acción de pago que ejercitó en la circunstancia de que el instrumento en cuestión tiene el carácter de público, y por disposición del numeral 1391, fracción II, del ordenamiento citado, traen aparejada ejecución los instrumentos públicos, debe señalarse, que ello es así, cuando en el cuerpo del propio documento se hicieron constar de manera fehaciente los requisitos necesarios para tener a tal título como ejecutivo, y no cuando, como en el caso, mediante una interpretación se pretenden inferir o deducir por no encontrarse especificados. Por tanto, resultan apegadas a derecho las apreciaciones del tribunal de alzada consistentes en que el instrumento público de mérito constituye una simple rendición de cuentas, y no un requerimiento formal de pago ni un reconocimiento de adeudo, al no realizarse pronunciamiento al respecto, y que el supuesto adeudo no se podía tener como exigible, porque las propias partes en el citado instrumento remitieron su reembolso a un tiempo posterior al de la fecha del documento de referencia.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6516/92. Tonatiuh Cravioto. 28 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Alicia Barrera Ocampo. Secretario: David Solís Pérez.