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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.1o.T. J/50 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217170
- Clave de tesis
- I.1o.T. J/50
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 62, Febrero de 1993; Pág. 24
VACACIONES. IMPROCEDENCIA DE SU PAGO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 62, Febrero de 1993; Pág. 24
El derecho a las vacaciones se genera por la prestación del servicio, atento lo que dispone el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, y consiste en un período en el cual el trabajador deja de laborar para recuperar las energías pérdidas, por lo que si no se presta el servicio, es evidente que no se justifica la condena al pago de dicha prestación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5241/92. Petróleos Mexicanos. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López.
Amparo directo 8091/92. Manuel Antonio Zepeda Sánchez. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano.
Amparo directo 9831/92. Saúl Muñoz Martínez. 8 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano.
Amparo directo 10321/92. Javier García Hernández. 22 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano.
Amparo directo 11511/92. Luis Alarcón Cruz. 19 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos.
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 14/93 resuelta por la Cuarta Sala, de la que derivó la tesis 4a./J. 51/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 73, enero de 1994, página 49, con el rubro: "VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO."
En el mismo sentido, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo la tesis I. 2o. T. J/22, consultable en la página 55 de la Gaceta número 68, del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "SALARIOS CAIDOS. COMPRENDEN EL PAGO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE A VACACIONES QUE DEJO DE PERCIBIR EL TRABAJADOR DURANTE EL TIEMPO QUE NO PRESTO SERVICIOS".