Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/217186
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217186
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 194
ACCION DE RESCISION DE UN CONTRATO. NO SE LEGITIMA POR INTERES SOBREVENIDO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 194
La legislación vigente en el estado de Michoacán no prevé la legitimación de las acciones por causas sobrevenidas, por cuanto a que la regla genérica que establece el artículo 26 del Código de Procedimientos Civiles, cuando señala: "Verificado el emplazamiento de la demanda, ésta no podrá modificarse o alterarse, sino con consentimiento del demandado...", no se establece caso de excepción alguno, y por ello no es dable el pretender la declaración de procedencia de una acción de rescisión de un contrato, en base al cumplimiento, durante el trámite del juicio, de una de las condiciones necesarias para que la misma prospere.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 226/92. Alicia Juárez Angeles. 27 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.