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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217189
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 195
ACCION PENAL, LIMITACIONES PARA EL EJERCICIO DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 195
El artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que: "El Ministerio Público, al formular sus conclusiones hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propondrá las cuestiones de derecho que se presenten, y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Dichas conclusiones deberán precisar si hay o no lugar a acusación"; ahora bien, cuando el Ministerio Público sólo pone de manifiesto que "se le amoneste al inculpado para que no vuelva a reincidir en lo sucesivo", sin precisar si hay o no lugar a la acusación, debe decirse, que no se formuló acusación por el delito al que fue condenado el inculpado, rebasando con ello la autoridad responsable los límites de lo solicitado por el órgano acusador en sus conclusiones, lo cual es violatorio de las garantías consagradas por los artículos 14 y 21 constitucionales, por haber invadido la responsable las funciones que en forma exclusiva competen al Ministerio Público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 318/92. Jesús Venegas Carrillo. 19 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretaria: Martha G. Ortiz Polanco.