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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.2o.610 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217195
- Clave de tesis
- VI.2o.610 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 198
ACTA DE NACIMIENTO. EL CESIONARIO DE DERECHOS HEREDITARIOS CARECE DE ACCION PARA INTENTAR SU RECTIFICACION (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 198
La transmisión de derechos hereditarios por cualquier título que se haga, es una cesión sujeta a las reglas ordinarias que la doctrina y la ley establecen para ésta, por lo que quedan exceptuados de la transmisión aquellos derechos que se excluyan de ella por disposición de las partes o por la ley. Entre estos últimos se comprenden los que son inseparables de la persona del titular cedente y los relativos a esta calidad, los que atañen al estado civil y los que constituyen derechos singulares para determinada categoría de personas. En la cesión de derechos hereditarios es evidente que no están incluidos los que son propios del heredero en su condición de tal, ya que la calidad de heredero no es cedible, porque supone un beneficio otorgado por la voluntad soberana del testador o por la ley; lo único que puede ser objeto de transmisión son los derechos patrimoniales, o sea, el contenido económico de la condición de heredero. Por ello, la acción de rectificación del acta de nacimiento de uno de los herederos, corresponde exclusivamente a las personas señaladas por los artículos 146 del Código Civil del mil novecientos uno y 935 del Código Civil vigente, ambos del Estado de Puebla, pues el legislador concedió ese derecho completamente en favor de los herederos en atención a tal calidad, lo que lleva implícito el interés que pudieran tener en dicha rectificación y que no podría ser sólo eventual, para el acrecentamiento de la porción hereditaria, como lo es el de cesionario, sino que es actual y no sólo tiende al aumento de su porción hereditaria, sino también a su condición social y moral como persona.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 119/90. Luis García de Acevedo y Guerra. 3 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.