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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 93/2003-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el siete de julio de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 582/89, y por la otra, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 6080/92, y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 335/2001, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer C

I.3o.C.555 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
217205
Clave de tesis
I.3o.C.555 C
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 203

ALBACEA. INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO. POR HABER SIDO SEPARADO JUDICIALMENTE DE SU EJERCICIO POR MALA CONDUCTA.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 203

Precedentes

Amparo directo 6080/92. Daniel Gutiérrez Nájera. 26 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 93/2003-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el siete de julio de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 582/89, y por la otra, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 6080/92, y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 335/2001, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 6080/92 y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 335/2001. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 70/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 59, con el rubro: "ALBACEA. SU REMOCIÓN DEL CARGO NO GENERA, POR SÍ MISMA, INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO, PUES PARA ELLO DEBE DEMOSTRARSE QUE EXISTIÓ MALA CONDUCTA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."
Registro digital (IUS): 217205