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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217208
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 204
ALMACENAMIENTO DE EXPLOSIVOS, EN EL DELITO DE. REALIZA LA ACCION DE ALMACENAR QUIEN CONSERVA BAJO SU CUIDADO CUALQUIER CANTIDAD DE EXPLOSIVOS POR UN TIEMPO MAYOR A UN DIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 204
En el delito de almacenamiento de explosivos, previsto y sancionado por el artículo 86, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la acción de almacenar consiste en guardar o poner en almacén, y esto a su vez tiene la connotación de cuidar y custodiar, o bien de retener o conservar una cosa. Si por otra parte, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 58, 71, y 72 del reglamento de la ley citada, se requiere autorización expresa de las autoridades de la materia, para la guarda, el cuidado y conservación de armas de fuego, sus municiones, explosivos y artificios relacionados con los mismos, y ésta sólo puede concederse a establecimientos que cuenten con las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes o robos; los particulares que eventualmente requieran el uso de explosivos pueden adquirir hasta veinticinco kilogramos de ellos; además, en las autorizaciones concedidas a estas personas, se establece, con carácter de norma jurídica individualizada, que, "no se autoriza su almacenamiento, por lo que debe retirarse de la casa proveedora únicamente las cantidades necesarias para su consumo diario"; entonces, la acción de almacenar como elemento esencial del delito en examen se surte cuando alguien conserva bajo su cuidado, en cualquier sitio o establecimiento, cierta cantidad de explosivos, aun menor a aquella cuya venta está autorizada a los usuarios eventuales, por un lapso de tiempo mayor a un día, porque, bajo el imperio de las normas jurídicas mencionadas, no es la cantidad de material explosivo, sino la temporalidad en su conservación, el factor determinante en la realización de la acción de almacenar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 340/92. Nolberto Velela Román. 19 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Javier Cardoso Chávez.