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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217227
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 214
ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. NO REQUIERE NOTIFICACION PREVIA Y PERSONAL EL AUTO QUE LA HACE EFECTIVA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 214
La fracción VI del artículo 58 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla establece que deben notificarse personalmente los requerimientos; pero ni tal fracción ni las demás de dicho precepto legal establecen que deba notificarse personalmente y en forma previa el acuerdo que imponga una medida de apremio. En conclusión no existe disposición legal que ordene la notificación previa y en forma personal respecto de los acuerdos que hacen efectiva la medida de apremio consistente en el arresto, sino que tal medida simplemente se hace efectiva en el momento de su ejecución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 601/92. Rutilo Cancino García. 10 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.