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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217239
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 222
CONCLUSIONES ACUSATORIAS DEL MINISTERIO PUBLICO, INDEBIDA SUSTITUCION DE LAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 222
Cuando las conclusiones del Ministerio Público son contrarias a las constancias procesales, el juzgador de primer grado debe ordenar remitirlas al Procurador General de la República, tal como lo señala el artículo 294, del Código Federal de Procedimientos Penales, y toda vez que el tribunal de apelación no hizo ninguna consideración sobre el particular, originando que al "existir" las conclusiones por el delito de portación de armas de fuego, se le condene por el de introducción clandestina de armas de fuego y municiones a la República Mexicana, debe decirse, que la responsable está sustituyendo al órgano de acusación, condenando al quejoso por delito del que no fue correctamente acusado, corrigiendo con ello, indebidamente, la deficiencia de la acusación del Ministerio Público, y conculcando por ende el artículo 21 constitucional, con notoria violación de las garantías del acusado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 318/92. Jesús Venegas Carrillo. 19 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretaria: Martha G. Ortiz Polanco.