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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217245
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 225
CONFESION, PRUEBA DE, SI ES ADMISIBLE EN EL JUICIO DE GARANTIAS (ARTICULO 150 DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 225
Es errónea la consideración del juez de Distrito hecha en la audiencia constitucional, acerca de que la prueba confesional está prohibida por la ley de la materia, porque, aparte de que no se precisa cuál es el precepto que proscribe la prueba referida, se advierte que, además de las contrarias a la moral y al derecho, la que no se admite es la de posiciones, no siendo de esta clase la que en el caso la recurrente denominó como confesional expresa. Esto es, en el juicio de amparo no está prohibida la prueba confesional puesto que implican confesión, por ejemplo, el reconocimiento hecho por la autoridad responsable acerca de que es cierto el acto reclamado, o la admisión, por el quejoso, de que tal acto se le notificó en determinada fecha; esas manifestaciones son, pues, confesiones, y se admiten en el juicio constitucional. Las confesiones no admisibles son las de posiciones, o sea, las que se desahogan mediante la formulación de preguntas por una parte a otra y a través de un pliego que las contenga.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 393/92. Albarrán, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Juan Manuel Rochín Guevara.