Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/217257
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217257
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 231
COSA JUZGADA. PROCEDE ESTA EXCEPCION SI SE DEMANDA LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO A PESAR DE QUE EL DIVORCIO FUE PREVIAMENTE DECRETADO EN SENTENCIA FIRME.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 231
La cosa juzgada entendida como la autoridad y fuerza que da la ley a una sentencia a modo que lo resuelto no pueda discutirse, en el fondo se rige por el principio de que nadie puede ser demandado dos veces, impidiendo al propio tiempo que las controversias se renueven, lo que se traduce en tutelar un factor de seguridad jurídica. Ahora bien, el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles, dice: "Art. 422. Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren. En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado. Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas". De los diferentes requisitos establecidos en el precepto, el relativo a identidad de las causas, de acuerdo al espíritu que anima la defensa en cuestión, puede contemplarse en un sentido amplio y en otro estricto. El primero, considerado como la acción ejercitada, y el segundo, como las razones en que se apoya la pretensión deducida. En este orden de ideas, casos hay en que el juicio sea susceptible de entablarse una sola vez, porque la controversia después de haber sido resuelta, no puede ser dirimida de nueva cuenta, lo que sucede por ejemplo, tratándose de una sentencia de condena ya ejecutada, pues en este evento resultaría inadmisible que se promoviera un nuevo juicio reclamando, por otras razones, idéntica prestación que quedó satisfecha merced al fallo pronunciado en uno anterior; sin embargo, es factible que una acción se entable varias veces, si los hechos en que se apoya, siendo distintos, no concurrieron en las ocasiones precedentes. Así, si se pretende entablar un segundo procedimiento para pedir lo que ya se obtuvo la procedencia de la excepción de cosa juzgada es manifiesta, aun cuando los elementos secundarios sean distintos, y a la inversa, si cuando el juicio se promovió por primera vez, el motivo que le dio origen no quedó probado y posteriormente surgen otros, ha lugar que se intente de nueva cuenta la acción, pues en esta hipótesis se tratará de situaciones diferentes que tendrán que ser motivo de un estudio también diferente. En este orden de ideas, si el divorcio ya fue decretado en sentencia firme, es ahí donde reside la cosa juzgada, y por tanto el nuevo juicio donde se aleguen causas distintas a las aducidas en el primero, deviene inadmisible pues ello equivale a pretender que se disuelva lo disuelto.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2836/92. Patricia Galicia González. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Roberto Ramírez Ruiz.