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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.5o.C.511 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217258
- Clave de tesis
- I.5o.C.511 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 232
COSTAS. CUANTIFICACION DE LAS, DEBE EFECTUARSE EN EL INCIDENTE RESPECTIVO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 232
Es cierto que en la sentencia reclamada no se establece base alguna para la cuantificación de las costas a cuyo pago fueron condenados los demandados, pero también lo es que tal condenación se sujeta a las reglas que establece el capítulo séptimo, título segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal relativo a "De las costas", el cual dispone en su artículo 141, que las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se sustanciará el incidente con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercer día; por lo que es indiscutible que la cuantificación de costas debe precisarse en el incidente respectivo, en el que una vez que la parte que obtuvo las regule, el Juez del conocimiento resolverá al respecto.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4409/92. Daniel Jiménez Arriaga y otra. 10 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas.