Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/217266
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217266
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 238
DENUNCIA. PARA FORMULARLA POR UN DELITO QUE SE PERSIGUE DE OFICIO LA LEY NO EXIGE QUE SEA HECHA POR UNA PERSONA DIGNA DE FE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 238
Es de explorado derecho, que para formular una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito que se persigue de oficio, no se requiere que el denunciante reúna una calidad especial para hacerlo, puesto que en esta clase de ilícitos cualquier persona puede presentarla, independientemente de su condición y circunstancias, y al margen, inclusive, de la intervención que haya tenido en los hechos delictuosos, a título de ofendido, o del conocimiento inmediato de que éstos posea, en calidad de testigo, caso en el cual, conforme a lo dispuesto por el artículo 16, de la Constitución General de la República, se requiere que sea digno de fe, pero cabe resaltar, que esto sólo se exige, cuando se testifica para apoyar la acusación, pero no para hacerla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 343/92. Armando Arellano Peredo y Coags. 26 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Eusebio Avila López.