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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217296
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 252
EXCEPCION DE PRESCRIPCION. EL TERMINO SE INICIA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE DETERMINE LA NATURALEZA DE LA INCAPACIDAD DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 252
El término de dos años que establece el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, para que opere la prescripción, en materia de riesgo de trabajo, debe iniciarse a partir del momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad profesional y no a partir de la fecha en que el trabajador fue separado de su trabajo, ya que si no hay punto de partida de la determinación del grado o naturaleza del riesgo de trabajo, no es factible el inicio de dos años para que opere la prescripción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 280/92. Marcos Vega Lucero. 7 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Enrique Moya Chávez. Secretario: José A. Araiza Lizárraga.