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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217303
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 256
FLAGRANTE DELITO, NO SE RESTRINGE LA LIBERTAD DE TRANSITO TRATANDOSE DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 256
Si la detención del inculpado de un delito ( en el caso contra la salud) obedece a la intercepción que los elementos militares hicieron del automóvil que conducía cuando se desplazaba en el tramo de la carretera donde se encontraba establecida la guardia, la captura así hecha, no es conculcatoria de lo establecido por el artículo 11 constitucional, ya que tal retención encuentra su justificación legal en que las autoridades encargadas de practicar diligencias de Policía Judicial en auxilio de la representación social, no están impedidas para interceptar el vehículo relativo cuando, como en el caso, se trate de flagrante delito, sin que con ello se transgreda la garantía de libre tránsito tutelada por el precepto constitucional aludido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 317/92. Clemente Lozano Cortez. 19 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.