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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 217308
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 261
HEREDEROS. DECLARATORIA DE. NO PUEDEN RECLAMARSE EN AMPARO LA OPOSICION DE LOS RESTANTES PRETENDIENTES A LA HERENCIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 261
No es en el juicio de amparo en donde se puede determinar de primera intención, la oposición de los pretendientes a la herencia a que se le reconozcan derechos a un determinado heredero en la primera junta de herederos en un juicio sucesorio intestamentario; dado que esas facultades están reservadas para la potestad común, ya que expresamente en los artículos 1194 y 1212 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, se establece el procedimiento especial, que puede tramitarse en el juicio natural siendo éste (el juicio de oposición) que es el idóneo para hacer la declaración sobre la designación o no de herederos, y una vez agotado tal procedimiento será como pueda acudirse al juicio de amparo. Por ende, si se señala como acto reclamado la resolución del juez que conoce del juicio sucesorio, dictada en la primera junta de herederos, en donde reconoce derechos hereditarios a un pretendiente a la herencia no obstante la oposición de los restantes herederos, el juicio de amparo es improcedente en términos de lo dispuesto por el artículo 73 fracción V de la Ley de Amparo, pues mientras no exista la declaratoria de ser procedente la oposición formulada por la autoridad competente, no se afectan los intereses jurídicos de los quejosos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 447/92. Adolfo Hernández Fernández. 3 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.
Amparo en revisión 407/92. Isidoro Lazcano Hernández y otros. 27 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.